Sentencia 87-20-IN/23

Inconstitucionalidad de la norma que determina la improcedencia de la acción de protección contra las resoluciones de terminación unilateral de contratos públicos. 

Acción pública de inconstitucionalidad del segundo inciso del artículo 95 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública que determina la improcedencia de acciones constitucionales contra las resoluciones de terminación unilateral de contratos públicos. En el mismo sentido de la sentencia 006-17-SEP-CC en donde consideró que es pertinente incoar acciones constitucionales en caso de presentarse vulneraciones de derechos constitucionales dentro de procesos de contratación pública a fin de que estas sean declaradas y reparadas, la Corte argumentó que el limitar la admisión de garantías jurisdiccionales constituye un obstáculo al derecho de acción de quienes consideran que en una resolución de terminación unilateral de contratos sus derechos constitucionales han sido vulnerados, y, por ende, requieren de la intervención de la administración de justicia constitucional. 

Por tanto, la Corte concluyó que la frase “Tampoco se admitirá acciones constitucionales contra las resoluciones de terminación unilateral del contrato, porque se tienen mecanismos de defensa adecuados y eficaces para proteger los derechos derivados de tales resoluciones, previstos en la Ley”, es contraria al texto del artículo 75 de la CRE pues limita el acceso a la administración de justicia

No obstante, aclaró que la materialización de una resolución de terminación unilateral puede implicar una serie de aspectos financieros, jurídicos y esencialmente técnicos conforme al objeto de la contratación; que, en caso de presentarse una controversia, no tendría cabida en la justicia constitucional. Finalmente, rechazó el pedido del accionante de dictar una regla jurisprudencial.