Sentencia 725-15-JP/23
Aplicación del precedente de la sentencia 105-10-JP/21 referente a la retención de la pensión jubilar.
En sentencia de revisión, la Corte examinó una acción de protección (AP) que fue presentada por una mujer adulta mayor en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) por la retención de su pensión jubilar, debido a un proceso coactivo por una deuda de obligaciones patronales. La accionante señaló que el IESS retuvo su pensión sin considerar que este era su único medio de subsistencia. La AP fue negada en primera y segunda instancia. La Corte analizó que los hechos de la causa guardan analogía con la sentencia 105-20-JP/21, que fijó un precedente respecto a criterios para la aplicación del artículo 371 de la Constitución, sobre la prohibición de la cesión, embargo o retención de las prestaciones en dinero provenientes de la seguridad social. Así, la Corte estimó que el caso permite emitir una sentencia continuadora de la línea jurisprudencial.
Al analizar los hechos del caso, se verificó que el IESS vulneró el derecho a la seguridad social de la accionante, debido a que retuvo su pensión jubilar con el objeto de extinguir una mora patronal, sin considerar la condición de persona adulta mayor, lo que implica la inobservancia de la protección especial que merecen las personas que forman parte de los grupos de atención prioritaria en el ejercicio de sus derechos y, en el caso concreto, del derecho a la seguridad social, que fue protegido por la Corte en la ya mencionada sentencia. Este Organismo fue enfático en señalar que su precedente no extingue las obligaciones que los pensionistas puedan tener con el IESS, sino que, atendiendo las condiciones de adultos mayores, protegiendo las condiciones de vida digna de los pensionistas y el derecho a la seguridad social, prioriza otras alternativas que tiene a su disposición dicha institución como, por ejemplo, los convenios de pago.
Como medidas de reparación, entre otras, la Corte dispuso dejar sin efecto las decisiones judiciales de instancia que negaron la AP, la emisión de disculpas públicas por parte del IESS a la accionante, y la entrega de un monto de reparación en equidad. Además, considerando que en la presente causa se dispusieron medidas de reparación inmediatas que no revisten complejidad y que tampoco tienen un carácter estructural o de cumplimiento en un plazo extendido, con base en el numeral 9 del art. 25 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC), se dispuso a la judicatura de origen que se encargue del cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia.
En su voto salvado, el juez Enrique Herrería Bonnet expresó dos razones para su disentimiento de la decisión de mayoría. La primera, porque, a su criterio, es cuestionable que se haya revisado este caso ya que no se encuentra en el supuesto contenido en la sentencia No. 159-11-JH/19, en vista de que no perduran los efectos por la violación de derechos, por lo que el caso no debió haber sido revisado, sino haber generado estándares para futuros casos análogos, o, debió haber sido deseleccionado pues el mismo ya no cumple con los requisitos para emitir jurisprudencia vinculante. La segunda razón expresada refiere a que la sentencia de mayoría es contraria al principio general del derecho que contempla que nadie puede beneficiarse de su propio dolo o culpa, en vista de que la consecuencia de contraer obligaciones como empleadora, es que estas se cumplan, y si bien las personas adultas mayores son un grupo de atención prioritaria, esto no implica que se deba permitir que incumplan sus obligaciones.