Sentencia 10-09-IN/22 y acumulados Acción pública de inconstitucionalidad sobre varios artículos del Código Orgánico de la Función Judicial

El Pleno de la Corte Constitucional aceptó parcialmente las acciones públicas de inconstitucionalidad Nro. 27-09-IN, 39-09-IN y 103-20-IN, acumulados y desestimó la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 16, 26, 32 inciso 5, 37, 50 inciso 1 numerales 4, 6 y 10, 57.4, 77 numerales 2, 6 y 8, 108.6, 118, 119, 130 numerales 3, 7, 8, 9, 12, 13, 131 numerales 1, 2, 4 y 5, 132.1, 148, 254, 292, 293, 294, 323, 324, 325, 326, 327, 328 numerales 1, 4, 5 y 6, 329.1, 330, 334 inciso 4, 335.8, 337, 338, 339, 340, 341, 342, disposición derogatoria y reformatoria décima del Código Orgánico de la Funcón Judicial 1 y 2.

De lo fundamentado en esta sentencia, este Organismo declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 33 del COFJ siempre que se entienda que la carga probatoria la tiene la institución que activa el proceso de repetición, siendo obligación del servidor o servidora aportar los elementos probatorios a su alcance.

Asimismo, declaró la inconstitucionalidad de la frase “si proviene de la judicatura se encontrará por lo menos en la tercera categoría”, contenida en el numeral 3 del artículo 207 del Código Órgánico de la Función Judicial; debiendo quedar el numeral 3 del artículo redactado de la siguiente forma:

Art. 207.- REQUISITOS PARA SER JUEZA O JUEZ DE LA CORTE PROVINCIAL.-

Para ser jueza o juez de las cortes provinciales se requerirá: […]

  1. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogado o la docencia universitaria por el lapso mínimo de siete años.

Este Organismo declaró además la constitucionalidad condicionada de la frase: “Sin perjuicio de las facultades correctivas otorgadas a los jueces por este Código”, contenida en el artículo 336 del COFJ, siempre que el Consejo de la Judicatura garantice y respete el principio de non bis in ídem, por lo que no se podría sancionar a abogados que fueron previamente sancionados por el mismo hecho, por parte de jueces en razón de las facultades correctivas establecidas en el artículo 131 del COFJ.

Finalmente, se declaró la constitucionalidad condicionada del numeral 5 del artículo 269 del COFJ siempre y cuando dicha facultad sea ejercida por el Pleno del Consejo de la Judicatura de acuerdo a su función prevista en el artículo 264 del Código Orgánico de la Función Judicial.

Garantizamos la vigencia y supremacía de la Constitución de la República,

Corte Constitucional del Ecuador.

 

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