La Corte Constitucional resolvió la demanda de inconstitucionalidad 23-25-IN y condicionó la constitucionalidad de la primera frase del artículo 1 de la Resolución PLE-CNE-2-13-3-2025

En sesión extraordinaria del 2 de abril de 2025, el Pleno de la Corte Constitucional resolvió la demanda de inconstitucionalidad del Caso 23-25-IN, limitando su análisis a la primera frase del artículo 1 de la Resolución PLE-CNE-2-13-3-2025. Esto se debió a que el accionante fundamentó su impugnación exclusivamente contra la disposición que establece: “PROHIBIR el uso de dispositivos móviles, eléctricos y/o electrónicos a los electores durante el acto del sufragio en las Juntas Receptoras del Voto”.

La Corte Constitucional evidenció que la norma impugnada es una medida operativa que no restringe ni limita el derecho al sufragio (artículo 61 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador), y que fue dictada por el organismo electoral en ejercicio de su competencia reglamentaria para organizar, dirigir y vigilar de manera transparente los procesos electorales (artículo 219 numerales 1 y 6 de la Constitución de la República del Ecuador); artículos 25 numerales 1 y 9 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador). Así también, esta Corte concluye que la norma impugnada no es contraria a los artículos 66 numeral 29 literal d (derecho de libertad) y 11 numeral 4 (principio de no restricción) de la Constitución, porque esta medida operativa no implica una transgresión a la característica constitucional del voto secreto, ni a la libertad para comunicarlo. Más bien constituye una garantía del elector para que se preserve el carácter secreto de su voto; así como, una garantía a la integridad del proceso electoral para todas las organizaciones políticas participantes.

Finalmente, la Corte estableció una interpretación condicionada respecto a la prohibición del uso de dispositivos móviles, eléctricos y/o electrónicos por parte del elector para grabar o fotografiar las papeletas de votación durante el acto del sufragio. Señaló que esta prohibición no debe entenderse como un requisito ni como una condición adicional para ejercer el derecho al voto, ni constituir un obstáculo para que el sufragio se ejerza de manera libre y secreta. En ese sentido, precisó que dicha restricción debe limitarse únicamente a lo estrictamente necesario para garantizar el carácter secreto del voto, esto es, desde el momento en que el elector recibe la papeleta hasta que la deposita en la urna.

Asimismo, la Corte dispuso parámetros para la operativización de la Resolución PLE-CNE-2-13-3-2025, entre los cuales, constan:

  • No afectar el derecho a la propiedad de los electores sobre tales dispositivos.
  • Los hipotéticos efectos sancionatorios deben observar los principios constitucionales de legalidad, reserva de ley, proporcionalidad y el derecho al debido proceso; y,
  • La difusión oportuna y adecuada a todos los inscritos en el registro electoral.

La jueza constitucional Alejandra Cárdenas Reyes emitió un voto salvado, en el cual sostuvo que la norma impugnada no constituye una disposición meramente operativa, sino que el Consejo Nacional Electoral (CNE) habría creado una infracción electoral sin contar con la competencia para ello. Asimismo, consideró que la sanción prevista para la conducta prohibida resultaría desproporcionada. En su análisis, concluyó que dicha norma vulnera tanto la reserva de ley como el principio de proporcionalidad.

 

Garantizamos la vigencia y supremacía de la Constitución de la República,

Corte Constitucional del Ecuador

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