Extracto voto salvado sentencia N°11-18-CN/19

El juez Hernán Salgado Pesantes, como ponente, y los jueces Carmen Corral Ponce, Enrique Herrería Bonnet y Teresa Nuques Martínez, como adherentes, emitieron un voto salvado en relación con la sentencia N. 11-18-CN/19, relativa al matrimonio igualitario, en el cual manifestaron las razones por las que se apartaron del voto de mayoría.

Como argumento inicial, los jueces manifestaron que el ejercicio interpretativo realizado por el voto de mayoría respecto del artículo 67 de la Constitución de la República, desnaturalizó el objeto del control de constitucionalidad concreto, autorizado por la consulta de norma, el cual tiene como objetivo garantizar la supremacía de la Constitución a través de la confrontación de disposiciones de distinto rango. A su juicio, no es posible someter a control las normas de la Constitución pues ellas constituyen su propio canon o parámetro de constitucionalidad.

Los jueces a través del voto salvado aclararon que la consulta de norma contenida en la causa N. 11-18-CN pretendía que se determine la constitucionalidad de los artículos 52 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Públicos; y 82 del Código Civil, por lo que consideraron que la forma idónea de resolver la Consulta era centrar su análisis en contrastar dichas normas legales con el texto del artículo 67 de la Constitución.

Previo a cotejar los textos legales con la Constitución, en el voto salvado se puntualizó que el inciso segundo del artículo 67 de la Constitución posee claridad conceptual, que facilita su comprensión y no admite duda sobre su alcance, pues da cuenta de los elementos que componen el matrimonio, definido como la unión entre un hombre y una mujer. Razón por la cual, consideraron que corresponde ser leído conforme a su sentido literal, toda vez que otros tipos de interpretación se encuentran autorizados por nuestra Constitución, únicamente cuando la norma contiene un elevado nivel de ambigüedad, vaguedad e indeterminación. 

Además de la interpretación literal del texto, los jueces firmantes manifestaron que es necesaria una lectura sistemática de la norma, toda vez que existen disposiciones constitucionales que no pueden ser desconocidas, como aquella relacionada con la adopción (art. 68), que dan cuenta de la clara voluntad del constituyente a la hora de definir el matrimonio y que, además, existen mecanismos específicos para reformar el texto constitucional.

Alejándose de la postura del voto de mayoría, negaron la posibilidad de aplicar una interpretación evolutiva al caso concreto, considerando que es una herramienta hermenéutica que se encuentra reservada a los casos en los que el significado actual de un texto constitucional es distinto que en el momento de su creación, debido a una nueva realidad social imperante, lo cual afirmaron que no sucede en el caso concreto, pues la figura del matrimonio fue discutida y establecida en el año 2008, sin que en la actualidad exista una nueva realidad que justifique tal interpretación.

Con tales afirmaciones concluyeron que el artículo 67 no requiere ser interpretado a través del método evolutivo pues su contenido es claro, no existe duda sobre su sentido y alcance y la realidad no se ha visto alterada desde su regulación, por lo que sostuvieron que es fácil colegir que el matrimonio, tal como está concebido en este momento en la Constitución, supone la unión entre un hombre y una mujer, en función de lo cual las normas legales sometidas a consulta guardan plena armonía con el texto de la Carta Suprema.

Luego de descartada la contradicción entre las normas civiles y constitucionales, los jueces disidentes analizaron la naturaleza de las opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a la luz de los artículos 424 y 425 de la Constitución, para establecer si es admisible contrastar con ellas las normas del ordenamiento jurídico, tal como sugería la consulta de norma elevada a la Corte Constitucional. En virtud de dicho análisis, los jueces concluyeron que las Opiniones Consultivas no constituyen instrumentos internacionales, en tanto no son un acuerdo de voluntades de dos o varios Estados y no constituyen pronunciamientos surgidos dentro de un procedimiento contencioso, por lo que son un medio auxiliar para la determinación de las reglas del derecho que guía su toma de decisiones, pero no son una fuente principal que ordene a los Estados medidas concretas para cumplir con sus obligaciones, lo cual hace inadecuado cotejar la constitucionalidad de normas legales con dichos pronunciamientos. 

Finalmente, con base a las consideraciones mencionadas, se afirmó que la única manera de establecer una modificación a la figura del matrimonio, diferente a la prevista en el inciso segundo del artículo 67, es a través de una reforma constitucional, pues aplicar interpretaciones ajenas a la literalidad del texto llevaría a una mutación arbitraria de la Constitución.