La Corte Constitucional del Ecuador, mediante un voto de mayoría, para resolver la Consulta de Norma remitida por el Tribunal de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Pichincha, respecto de la supuesta contradicción existente entre la Opinión Consultiva OC24/17 (que reconoce el derecho al matrimonio de las parejas del mismo sexo) y el artículo 67 de la Constitución (que menciona que el matrimonio es la unión entre hombre y mujer), inició su análisis acreditando la existencia en el Ecuador de personas con orientación sexo-genérica diversa, quienes sufren cotidianamente múltiples actos discriminatorios, en todos los espacios públicos y privados.
Con este antecedente fáctico, analizó si la Opinión Consultiva OC24/17 constituye un instrumento internacional de derechos humanos, cuya aplicación debe ser directa e inmediata en el Ecuador. Ante lo cual, expresó que las Opiniones Consultivas son una interpretación con autoridad por parte de un órgano supranacional, la Corte IDH, cuya competencia nace de un tratado internacional del que el Ecuador es parte, como lo es la Convención Americana de Derechos Humanos, la misma que el Estado tiene la obligación de cumplir de buena fe, sin que pueda invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación de su incumplimiento.
La Corte manifestó que la Convención Americana de Derechos Humanos forma parte de nuestro bloque de constitucionalidad por disposición expresa del artículo 424 de la Constitución de la República, y los derechos que manan de la interpretación auténtica de dicho instrumento y que constan en las Opiniones Consultivas de la Corte IDH tienen la misma jerarquía normativa constitucional y son de directa e inmediata aplicación.
Luego de confirmada la obligación constitucional de aplicar de manera directa los derechos reconocidos en la Convención e interpretados en la OC24/17, la Corte respondió la alegación respecto de la supuesta contradicción ente la Opinión Consultiva y el artículo 67 de la Constitución, manifestando que el artículo 67 reconoce el derecho al matrimonio como un medio, que permite a las personas conformar uno de los diversos tipos de familia reconocidos por nuestra Constitución. Para definir el tipo de interpretación que debía darse al artículo 67, la Corte analizó las implicaciones de una interpretación literal y aislada del texto constitucional, así como de una interpretación literal y sistemática.
La Corte cotejó la interpretación literal restrictiva que se desprende del artículo 67, según la cual el matrimonio solo puede tener lugar entre hombre y mujer, con los derechos a la igualdad y no discriminación, y concluyó que dicha interpretación responde a fines constitucionalmente válidos, pues un fin constitucionalmente válido debe tener relación con el reconocimiento, desarrollo o garantía de derechos, lo cual no se cumple con fines extra legales como las convicciones morales o religiosas, e inclusive con fines legales como la procreación.
Continuando con el análisis de la constitucionalidad de la interpretación literal y aislada, afirmó que el fin constitucionalmente válido que debe protegerse es la posibilidad formar una familia, para lo cual no resulta idóneo ni necesario excluir a las parejas del mismo sexo de la posibilidad de contraer matrimonio, pues por el contrario, extender el régimen matrimonial a más personas, entre las que están las parejas del mismo sexo, por los niveles de protección jurídica que ofrece, puede ser considerado una medida necesaria para proteger a la familia. Finalmente, en cuanto a la proporcionalidad estricta de dicha interpretación, manifestó que el desconocimiento del matrimonio de una pareja del mismo sexo, al anular un derecho constitucional, produce un daño excesivo que no se compadece con beneficio alguno, puesto que no afecta en absoluto el derecho al matrimonio de parejas heterosexuales.
Con base en dichas consideraciones, la Corte concluyó que interpretar el artículo 67 de manera literal y aislada resulta restrictivo de derechos, toda vez que impide de manera injustificada, a las parejas del mismo sexo, elegir libremente formar a una familia a través del matrimonio, lo cual es discriminatorio y por lo tanto inconstitucional.
En tal virtud, la Corte, en atención a los principios constitucionales que rigen la aplicación de los derechos, se decantó por una interpretación sistemática, evolutiva y progresiva que favorece la efectiva vigencia de los derechos a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, intimidad, identidad y contratación. Así, estableció que la norma contenida en el artículo 67 no crea exclusión alguna, pues si bien contempla una modalidad particular de matrimonio, no prohíbe la existencia de otras modalidades. Siguiendo con esa lógica, la Corte negó la existencia de una contradicción entre la Opinión Consultiva y el artículo 67, pues son textos complementarios de igual jerarquía que deben ser aplicados de manera conjunta.
Habiendo establecido que los derechos reconocidos en la Convención, emanados de la interpretación efectuada en la Opinión Consultiva, son aplicables de manera directa en el ordenamiento jurídico interno y que su aplicación no contradice en ninguna medida el texto del artículo 67, sino lo complementan, la Corte analizó los efectos jurídicos de la opinión consultiva en relación con los operadores de justicia y los funcionarios públicos. Al respecto, la Corte destacó el deber de adecuación de los sistemas jurídicos a los derechos reconocidos en los instrumentos internacionales. Éste obliga a los órganos con potestad normativa, tales como la función legislativa, ejecutiva y la Corte Constitucional, siendo un deber de esta última, en uso de sus competencias, adecuar las normas de derechos humanos al ordenamiento jurídico ecuatoriano, pues postergarlo sería dilatar innecesariamente el respeto y garantía de los derechos humanos y consecuentemente desconocer los artículos 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Con estos argumentos, para resolver el caso sometido a su conocimiento, la Corte dispuso al tribunal consultante interprete el sistema normativo a la luz de esta sentencia y ordene que el Registro Civil registre el matrimonio de los accionantes, toda vez que no es necesaria una reforma constitucional al artículo 67 de la Constitución de la República del Ecuador. Tampoco son necesarias reformas previas, para el caso concreto, a los artículos 52 de la Ley Orgánica de Gestión de Identidad y Datos Civiles, y 81 del Código Civil.