Revisión de garantías
La Corte Constitucional dentro de su competencia de selección y revisión para el desarrollo de jurisprudencia vinculante, prevista en el numeral 6 del artículo 436 de la Constitución y 25 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, analizó la sentencia de los jueces de la Primera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Pichincha, referente a la acción de protección propuesta por Oscar Alejandro Pico Solórzano, por sus propios derechos y en su calidad de Subsecretario Nacional de la Administración Pública, a nombre de la función ejecutiva y el gobierno nacional, en contra de Editorial Minotauro S.A. y diario La Hora.
En lo principal, la Corte Constitucional revocó la sentencia dictada por la mencionada Sala, rechazó la acción de protección y estableció criterios en torno a la titularidad de los derechos por parte del Estado y su legitimación para interponer acciones de protección, así como criterios sobre la libertad de expresión y su relación con el derecho a la réplica y la rectificación, los mismos que se expresan a continuación:
I. Los jueces y juezas que conozcan acciones de protección presentadas por organismos del Estado deberán tener presente que el Estado, así como las instituciones y personas jurídicas públicas que lo conforman, no son titulares del derecho al honor, que es inherente a la dignidad humana.
II. Las acciones de protección presentadas por instituciones públicas con la pretensión de tutelar como propios derechos constitucionales inherentes a la dignidad, son improcedentes. Por el contrario, sí son procedentes las acciones de protección presentadas por órganos del Estado con el propósito de tutelar los derechos de las personas, pueblos, comunidades, nacionalidades, colectivos y de la naturaleza.
III. Los jueces y juezas deberán realizar un examen riguroso, a la luz de las circunstancias de cada caso, a fin de acreditar que una posible limitación a la libertad de expresión: (i) esté prevista en la ley, (ii) persiga una finalidad legítima y (iii) sea idónea, necesaria y proporcional para el alcance de dicha finalidad.
IV. El derecho a la rectificación o la respuesta constituye un mecanismo efectivo a fin de que, quienes se crean afectados por información que consideren falsa -en el caso de la rectificación- e inexacta o agraviante -en el caso de la réplica-, puedan solicitar que la información se corrija, o bien rendir su versión sobre la información publicada.
Para más información puede encontrar la totalidad de la sentencia del Caso No. 282-13-JP en la página web de la Corte Constitucional del Ecuador.