Caso Nro. 1149-19-JP/21: Revisión de Sentencia de Acción de Protección Bosque Protector Los Cedros
La Corte Constitucional del Ecuador revisó la sentencia emitida por la Corte Provincial de Justicia de Imbabura dentro de la acción de protección presentada por el GAD de Santa Ana de Cotacachi y declaró la vulneración de los derechos de la naturaleza del Bosque Protector Los Cedros, como sujeto derechos de, además del derecho a un ambiente sano, el derecho al agua y la consulta ambiental, debido a la emisión del registro ambiental para la fase de exploración inicial, dentro de las concesiones Río Magdalena 01 y 02.
En esta sentencia, la Corte constató, a través de información científica, la biodiversidad del bosque protector Los Cedros y dijo que dicho ecosistema, conforme la Constitución, es titular de los derechos a la existencia de las especies animales y vegetales, así como a mantener sus ciclos, estructura, funciones y proceso evolutivo.
La Corte dividió su análisis en: (a) Los derechos de la naturaleza y el principio precautorio, (b) El derecho al agua ya un ambiente sano y (c) La consulta ambiental. Determinó, en aplicación del principio precautorio, que las autorizaciones administrativas emitidas por la autoridad no contaron con estudios ni evidencia científica necesaria para evitar y mitigar daños graves e irreversibles para las especies y ecosistemas, y por tanto, a los derechos de la naturaleza, al agua ya un ambiente sano y equilibrado.
La Corte fue enfática en declarar que los derechos de la naturaleza, como todos los derechos establecidos en la Constitución ecuatoriana, tienen plena fuerza normativa y no constituyen únicamente ideales o declaraciones retóricas, sino mandatos jurídicos.
La Corte también que el principio precautorio es aplicable a la protección de los derechos de la naturaleza y profundizó en los elementos y las obligaciones que este principio constitucional conlleva para autoridades administrativas y judiciales. En el caso concreto, concluyó que al emitir los permisos ambientales para la actividad minera el principio precautorio fue inobservado. Así también, la Corte analizó la aplicación de este principio en relación al derecho al agua, concluyendo que dada las caracterítiscas hídricas del ecosistema del Bosque Protector Los Cedros y el uso del agua para las comunidades aledañas, debió cumplir el principio precautorio y, consecuentemente, no permitir que se realice actividad minera en la zona.
Por otra parte, la Corte resolvió que la aplicación de la consulta ambiental debe observar los siguientes parámetros: (i) la determinación del sujeto consultado debe ser la más amplia y democrática posible, (ii) la consulta es una obligación indelegable del Estado, que debe realizarse en acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y las autoridades de los gobiernos locales. Las empresas públicas no pueden ser sujetos consultantes, (iii) la consulta debe realizar al menos antes del otorgamiento del permiso ambiental y antes de la emisión de la licencia, (iv) debe cumplir, en todo lo que le sea aplicable, con los parámetros de la consulta previa, libre e informada, (v) la falta de consulta ambiental deviene en la inejecutabilidad de la decisión o autorización estatal.
En razón de lo expuesto, ratificó la sentencia objeto de revisión; aceptó la acción de protección propuesta por el GAD Municipal de Cotacachi; declaró la vulneración de los derechos de la naturaleza correspondiente al Bosque Protector Los Cedros, así como los derechos de las comunidades aledañas al Bosque Protector Los Cedros al agua, al ambiente sano ya ser consultadas sobre decisiones o autorizaciones que pueden afectar al ambiente; y, dejó sin efecto el registro ambiental y permisos de agua otorgados para las concesiones mineras Río Magdalena 01 y 02.
En voto salvado de la jueza constitucional Carmen Corral dijo que: El principio de acción actual opera durante el decurso de una actividad autorizada, cuya finalidad es la de prever el posible daño ambiental y actuar en base a ese conocimiento en favor de la protección del medio ambiente; en tanto que el principio de precaución se aplica en los casos en que ese conocimiento previo está completamente ausente y existe el peligro de destrucción de ecosistemas (indubio por naturaleza); 2. El voto de mayoría incurrió en una confusión al desplazar al principio de prevención por el principio de precaución, el cual no resultaba aplicable al caso analizado; y, 3. El fallo no se ocupó de manera suficiente en desarrollar los efectos de su decisión.
La presente decisión contó con los votos concurrentes de las juezas constitucionales Karla Andrade Quevedo, Daniela Salazar Marín y de los jueces constitucionales Enrique Herrería Bonnet y Alí Lozada Prado.
Garantizamos la vigencia y supremacía de la Constitución de la República,
Corte Constitucional del Ecuador.
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